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[Isabel Sánchez Aranegui | Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.]
Para este tipo de procedimiento, es necesario estudiar cada caso, porque no todos los acuerdos de Junta de Comunidad de Propietarios son susceptibles de acudir al mismo. Pero a título indicativo, se procede a analizar algunos casos de cuándo podría ser aplicable el mismo. El Artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, establece la manera de tomar decisiones por la Comunidad de Propietarios, a través de los acuerdos de la Junta de Propietarios, que es el órgano superior de los edificios en régimen de propiedad horizontal. Cuando esos acuerdos en Junta no son posibles porque no se obtiene la mayoría establecida para su aprobación, se podrá acudir a un Juicio de Equidad donde el Juez suple a la Junta de Propietarios y da una solución material al problema, según lo que considere más conveniente para la Comunidad aplicando el sentido común.
A través del juicio resuelto por equidad, se pueden ejercitar acciones:
1) Para la adopción de un acuerdo donde no ha sido posible conseguir las mayorías necesarias tras la segunda Junta, sobre materias ineludibles para el funcionamiento de la comunidad, en los casos de:
- La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de energías renovables, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos.
- La realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes (como el establecimiento de los servicios de ascensor, cambio del sistema de extinción de incendios, instalación de una lona en la piscina, etc), pero en estos casos es necesario estudiar el caso concreto para ver si procede este procedimiento u otro.
- El arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble y el establecimiento o supresión de equipos o sistemas, que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble.
- La instalación de un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado en el aparcamiento del edificio, siempre que éste se ubique en una plaza individual de garaje, sólo requerirá la comunicación previa a la comunidad. El coste de dicha instalación y el consumo de electricidad correspondiente serán asumidos íntegramente por el o los interesados directos en la misma. También podría utilizarse ante la necesidad de una acuerdo en Junta para acordar el ejercicio de acciones judiciales contra la promotora y todos los que hayan intervenido en el proceso constructivo o reformas en el edificio de la Comunidad de Propietarios, coincidiendo que uno de los propietarios tiene la mayoría de las cuotas de participación de la Comunidad y se da la coincidencia que es el promotor de dicho edificio, siendo imposible conseguir la mayoría necesaria.
2) Para la acción que corresponde al propietario designado como Presidente de la Comunidad de Propietarios con el fin de solicitar su relevo.
3) Para la acción de pedir al Juez que designe Presidente de la Comunidad cuando por cualquier causa no se pongan de acuerdo en la Junta de Propietarios con respecto al nombramiento de dicho cargo.
Requisitos para acudir a este procedimiento
Es necesario:
- Que tras la primera Junta sin llegar a las mayorías necesarias, intentar llegar a un acuerdo en la segunda oportunidad de nueva Junta para lograr la deseada mayoría. Y solo entonces, cuando se compruebe la imposibilidad reiterada de conseguir el quorum legal, podrá acudir, quien lo desee, a este proceso, que no tiene otro concepto que suplir el acuerdo de la «equidad», lo que supone que el Juez tendrá en cuenta más la situación de hecho, las circunstancias de la finca y el sentido común.
- Que en esa segunda Junta no se haya llegado a un acuerdo de mayoría simple, ya que en ese caso, ya no es posible acudir a este procedimiento.
- Que en los acuerdos a adoptar, solo se requiera una mayoría simple.
Plazo
Hay que presentar la solicitud al Juzgado, al mes siguiente de la segunda Junta, con el problema que conlleva el que se reciba el Acta a tiempo, firmada por el Presidente y Secretario, y que además, todos los acuerdos de mayoría cualificada o unanimidad deben ser notificados a los ausentes y a partir de la recepción tienen 30 días para expresar su postura. Transcurrido dicho plazo del mes de la segunda Junta, no se podrá acudir a este procedimiento de equidad y será necesario acudir directamente a la impugnación del Acta ante los tribunales a través de un procedimiento ordinario.
Legitimación
El solicitante puede ser uno solo de los propietarios que ha asistido a la Junta, que, de hecho, se convertirá en el representante de todos los que votaron en una determinada posición. Se trata de “repetir” una Junta y no de hacer una nueva, por tanto, los ausentes a la Junta de Propietarios no estarían legitimados para solicitar la intervención judicial.
Tramitación
El trámite comienza con un escrito, indicando todas las circunstancias.
Resolución
El Juez no está obligado a sujetarse a ninguna norma procesal, admitiendo o no la presentación de pruebas, aunque puede pedir documentación o información a la Comunidad de Propietarios, dictando en cualquier caso la resolución que estime más equitativa en el plazo de 20 días desde la petición, buscando la mejor solución de las propuestas teniendo en cuenta el interés y beneficio general.
Efectos de la resolución judicial
La resolución no puede ser apelada, porque no se trata de una Sentencia, Auto o Providencia, reglada en la LEC, sino simplemente de unas decisiones tomadas por el Juez que viene a ser sustituto de la Junta. En esta línea, existe jurisprudencia que da el mismo valor al acuerdo de la Junta adoptado con normalidad que a la decisión judicial, y que por tanto, ambas son susceptibles de impugnación y con la posibilidad de que la posterior sentencia del Juzgado correspondiente, en proceso ordinario, sea de contenido diferente. Aunque hay que señalar, que hay Juzgados que consideran que la resolución del Juez en un procedimiento de equidad, no es susceptible de impugnación posterior. Cuestión a tener en cuenta a la hora de acudir a este tipo de procedimientos.
Isabel Sánchez Aranegui
En este área puedes leer los artículos de la letrada Isabel Sánchez Aranegui sobre los asuntos legales que afectan a las comunidades de propietarios.
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